
El nuevo Código Penal español- Carlos Soliva. Abogado. Gabinete Jurídico de ADDA
"Puesto que la compasión hacia los animales está tan íntimamente asociada con la bondad de carácter, se puede asegurar confiadamente que quien sea cruel con los animales no puede ser un buen hombre".
Arthur Schopenhauer. Filósofo, (1788-1860).
El código que se deroga no hacía referencia a delitos relativos a la protección específica de los seres vivos no humanos, debiendo remitirnos, en cuanto a la tipificación penal de hechos cometidos contra los mismos, a la falta, o delito en su caso, de daños. En este sentido, los animales se equiparaban a bienes muebles, sin que penalmente fuera relevante el "objeto" sobre el que se causaban dichos daños, fuera un perro o una cristalera.
Bien es cierto que la legislación autonómica ha regulado y sancionado los ataques efectuados contra animales, pero dicha tutela es absolutamente insuficiente para el objeto pretendido, pues sólo se aplican, y con escasa entidad, sanciones administrativas. Asimismo, hay que indicar el enorme desfase existente actualmente entre la legislación proteccionista en España y otros países de nuestra órbita cultural con mucha mayor tradición en este sentido. Italia, Austria y Francia, por poner sólo tres ejemplos, pueden ser modelos a seguir en el futuro por el legislador español.
No puede obviarse la trascendencia, en cuanto a la orientación de nuestras normas jurídicas, de la normativa que emana de la Unión Europea. Citaremos la reciente resolución del Parlamento Europeo sobre el bienestar y el Estatuto de los animales en la Comunidad, de 21/1/1994, en la que se reconoce expresamente que los animales tienen "derechos" y "dignidad". En este marco legal se promulga el nuevo Código Penal, que contiene novedades importantes, pero escasas desde la perspectiva de las entidades defensoras de los animales, y que examinaremos brevemente a continuación.
CÓDIGO PENAL
El capítulo IV del Título XVI del libro segundo del Código Penal (Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre) tipifica, en los artículos 332 a 337, las conductas que deben ser consideradas delito y la pena a imponer por su comisión.
Por lo que respecta a los delitos, la protección que de forma directa y "prima facie" se realiza sobre los animales abarca un espectro mucho más amplio, siendo el bien jurídico protegido no el animal en sí, sino en lo que representa en relación con otros principios y elementos susceptibles de protección. En dicho sentido, todo lo relativo a los animales domésticos queda relegado al artículo 632, y es considerado meramente una falta, y aun con diferentes limitaciones.
FLORA Y FAUNA
En efecto, el Código Penal tipifica como delito y castiga como autor del mismo "a quien introdujera o liberara especies de flora o fauna no autóctona, de modo que perjudique el equilibrio biológico". El bien jurídico a proteger es el equilibrio biológico. Se hecha en falta una legislación estatal que complemente la autonómica. No es suficiente la tipificación en el Código Penal. El Parlamento debe regular seriamente los derechos de los animales. El mismo merecerá el reproche social y penal, siendo castigado con las penas que pueden verse en el artículo 333. Asimismo, el artículo 334 estipula que se castigará a quien "cace o pesque especies amenazadas... comercie o trafique con ellas o con sus restos...". Consecuencia lógica de la adhesión del Estado español al Convenio de Washington de 1973 sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) y recogiendo la filosofía de la Ley de Contrabando de 13 de julio de 1982, 13/82.
El artículo 335 tipifica como delito el cazar o pescar especies que, sin estar específicamente protegidas ni ser merecedoras de especial protección, "no esté expresamente autorizada su caza o pesca".
Es decir: la autorización debe ser expresa tanto por lo que respecta a las especies susceptibles de ser cazadas o pescadas como en la época en que pueden realizarse dichas actividades. Cualquier actitud contraria podrá ser perseguida como delito. A pesar de ser obvio, hay que resaltar que el objetivo final debería haber sido que ningún ser humano obtuviera placer con la muerte ni el sufrimiento de otro ser vivo (Ver el Monográfico de ADDA n°9, sobre la caza).
Por último, el artículo 336 castiga a quien "sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos y otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva para la fauna". En principio, no debiera darse excepción alguna, pues no se alcanza a comprender que pueda autorizarse la utilización de veneno, medios explosivos o similares, ni cuál pudiera ser la razón para ello. No obstante, debe destacarse el avance producido en relación con la situación anterior, por lo que hace referencia a los aspectos indicados.
LAS FALTAS
El artículo 632, que ha sufrido una modificación notable respecto a la redacción anterior, queda configurado de la siguiente manera: "Los que maltraten cruelmente a los animales domésticos o a cualquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con la pena de multa de 10 a 60 días".
La excepción de los "autorizados legalmente", excluye de tipificación punitiva todas las fiestas crueles que en nuestro país se celebran teniendo por objeto el dolor y la muerte de seres vivos: ADDA, en su revista de julio-septiembre de 1990, menciona unas 300 localidades españolas donde se festeja la decapitación de ocas, el acoso de toros, embolados de fuego , gallos colgados, cabras tiradas al vacío, etcétera.
Por lo que respecta a los animales domésticos, debe considerarse que, en este caso, el bien jurídico protegido no es el animal, ni tan siquiera su dignidad, pues el maltrato solamente se castigará cuando sea cruel y se realice en un espectáculo no autorizado legalmente. Dos son los elementos de tipo penal de la conducta:
- Se debe producir un maltrato CRUEL. No cualquier maltrato, sino con un matiz cruel.
- Dicho maltrato cruel debe realizarse en espectáculo no autorizado legalmente.
Pero todo maltrato implica crueldad. Y el maltrato a un animal debería ser castigado siempre que se tuviera conocimiento de ello, con independencia de la forma que tenga el mismo.'Y ello no tan sólo por el propio derecho del animal, sino por la necesidad que tiene la sociedad de protegerse de individuos que no respetan la vida de los animales, porque, como decía Schopenhauer, y recientemente el eminente jurista Ruiz Vadillo, durante muchos años presidente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, "quien utiliza la crueldad con los animales difícilmente será buen ciudadano ni buena persona".
CONCLUSIÓN
En definitiva, se trata de una mejoría evidente en relación con la situación anterior, pero muy limitada, sobre todo por lo que hace referencia a los animales domésticos, de muy escasa trascendencia práctica. Parece lógico pensar que deben realizarse campañas culturales a fin de elevar el nivel de sensibilidad de los ciudadanos y evitar que ningún ser humano obtenga placer y disfrute con el dolor de un animal.
La ley de 19/9/1896, con justo un siglo de existencia, tiene en su artículo 2 una hermosa declaración que es totalmente actual en cuanto a la filosofía vital de respeto a los animales:
"En las puertas de los Ayuntamientos se pondrá un cuadro en que se lea:
Los hombres de buen corazón deben proteger la vida de los pájaros y proteger su propagación. Protegiéndolos, los labradores observarán cómo disminuyen en sus tierras las malas hierbas y los insectos.
La ley prohibe la caza de pájaros y señala pena para los infractores.
En las puertas de las escuelas se pondrá un cuadro en que se lea: Niños, no privéis de libertad a los pájaros, no los martiricéis ni destruyáis sus nidos. Dios premia a los niños que protegen a los pájaros y la ley prohibe que se les cace, se destruyan sus nidos y se les quiten las crías. "
¡Esta ley se promulgó hace un siglo! Que no tenga que transcurrir otro siglo para que se regule una eficaz protección de los derechos de los animales en nuestro país.
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