Delitos contra el maltrato animal (2ª parte)

ADDAREVISTA 57

Evolución de los delitos contra el maltrato animal

Antonio Vercher Noguera -Fiscal de sala de Medio Ambiente y Urbanismo

Segunda parte

 

Precedentes antes de su inclusión como delitos ambientales

Antes de la reforma del Código Penal de 2003, la norma penal ya incluía una protección a los animales domésticos, si bien de acuerdo con el Libro III del Código Penal, es decir, como simples faltas. Además, en el Código Civil la materia se trataba, y se trata todavía, desde una perspectiva económica, protegiendo al animal como una mera propiedad. Un perro puede ser protegido como un objeto que pertenece a su dueño, pero no como un ente con derechos propios. Ese planteamiento, que está, sin embargo, en trance de modificación, choca con algunas normativas internacionales ya existentes. En primer lugar, la Declaración Internacional de los Derechos del Animal, promulgada en 1977 por la Liga Internacional de los Derechos del Animal, que reconoce que los animales poseen especialmente el derecho al respeto, así como la atención, los cuidados y la protección del hombre. También el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que en su artículo 13 introduce la necesidad de atender al bienestar de los animales como seres sensibles. Amén de muchas otras disposiciones legales de Administraciones locales, autonómicas o estatales que han ido surgiendo y que se posicionan más allá del trato a los animales como simples mercancías. El contexto normativo ha tenido su impulso definitivo mediante precedentes jurídicos, siendo, quizás, el que ha supuesto un claro punto de inflexión la mutilación, en el año 2001, de 15 perros acogidos en la Sociedad Protectora de Animales de Tarragona. Por lo demás, el número de animales de compañía ha ido en aumento con el tiempo, de manera que el número de supuestos de abandono o malos tratos han ido también incrementándose, lo que ha obligado a que el tratamiento legal de la materia haya aumentado indefectiblemente.

 

La reforma de 2003

El Código Penal de 2003 incorporaba dos delitos nuevos dentro de las normas ambientales, que eran la protección de los animales domésticos y el delito de furtivismo. Ambos se perfilaban, al menos en una fase inicial, desde una perspectiva eminentemente económica. En el furtivismo se protegían más los cotos de caza y las propiedades que los animales o los ecosistemas. Así mismo, los animales domésticos estaban relacionados con un contexto familiar. Todo lo cual llevaba a pensar sobre la posible existencia de un error por parte del legislador, habida cuenta la incorporación de esos nuevos delitos al contexto legislativo ambiental, materia que parecía claramente ajena a los mismos.

 

La ecologización del Derecho

Las ciencias jurídicas, a medida que la conciencia ambiental ha aumentado, han ido también sufriendo ese proceso de ecologización hasta hablarse de un estado «ecológico» de Derecho. Los dos delitos que nos ocupan han ido evolucionando en consecuencia. En el caso del furtivismo, la Ley de Patrimonio Natural y de Biodiversidad, redactada en 2007, hace ya explícitamente referencia que los principios que deben de regir el funcionamiento de los cotos de caza que son, entre otros, los de «garantizar la conservación y el fomento de las especies autorizadas». Ese guiño ha permitido el que nos hayamos podido plantear, en propiedad, la incardinación del delito de furtivismo en el contexto ambiental. Lo mismo cabría decir con los delitos de malos tratos a animales domésticos.

Como se recordará, en el año 2003 aparece propiamente el delito de malos tratos a animales domésticos. Desde entonces, la norma reguladora ha sido objeto de dos reformas legislativas, cosa que ha supuesto un aumento de las conductas y de las sanciones. Sin olvidar que este tipo de conductas tienen una perspectiva administrativa, de la que es exponente la Ley de Patrimonio Natural y Biodiversidad, cuando señala: «Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, sea cual fuere el método empleado o la fase de su ciclo biológico». De esta forma, se equiparan, hasta cierto punto, los animales domésticos y los silvestres y es evidente que se relacionan, formando parte, con ello, de un bien objeto de protección más amplio que es el entorno, el medio ambiente.

Esta visión es respaldada por parte de la doctrina que indica que «los animales forman parte de un entorno natural para compartir». En esa misma línea va la jurisprudencia, con sentencias tales como la de 18 de marzo de 2014 del juzgado de lo penal número 1 de Badajoz, donde se afirma que con la normativa se pretende «que no resulte ofensiva la relación del ser humano con las especies domésticas o amansadas, en el marco de los sentimientos de respecto y protección que la sociedad entiende deben presidir nuestras relaciones con el mundo animal». En lo que se refiere a la jurisprudencia europea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos venía considerando la protección de los animales como una consecuencia derivada del derecho humano a la propiedad. Sin embargo, en la sentencia Herrmann v. Alemania, de 20 de enero de 2011, el juez Pinto de Albuquerque indica ya que «los animales constituyen parte de un medio ambiente sostenible y ecológicamente equilibrado».

Por otra parte, procede hacer una referencia a la crítica que hacen algunos autores en lo que se refiere a la inclusión del delito contra los animales domésticos dentro de la legislación ambiental. Consideran, de entrada, que el concepto de animales domésticos es anacrónico, dado que la «evolución legislativa del delito ha terminado tutelando a otras muchas categorías de animales». También se ha cuestionado el carácter antropocéntrico del artículo 45 de la Constitución española («Derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado»), argumentando que «está basado en la protección y mejora de la calidad de vida de las personas, mientras que la calidad de vida de los animales se centra en el animal como ser físico individualizado y sintiente». La autora de esta observación reclama un debate para reformar la Constitución y dotar de rango constitucional la protección de los animales como política pública.

 

La definición del bien jurídico del delito de malos tratos

Con la rápida evolución social y legislativa en la materia, a la que hemos hecho referencia, se observa la inestabilidad existente en el estudio de su bien jurídico protegido, comprobándose, además, que es aún un tema cambiante y que cuenta con diferentes tesis.

 

La propiedad sobre el animal doméstico como bien jurídico protegido

Se trataría de la antigua opción, respaldada por la tradición de Códigos Civiles como el francés o el español, que considera a los animales como bienes muebles. En muchas sentencias se ha tratado, y se trata todavía, a los animales como simples mercancías pertenecientes a uno u otro sujeto. Nos encontramos ante una visión que está quedando anacrónica por la incorporación del propio delito de malos tratos en el Código Penal dentro de la perspectiva ambiental.

 

La función social que lleva a cabo el animal doméstico

Esta segunda opción se basa en la visión que tradicionalmente se ha tenido de los animales, a los que el hombre empezó a domesticar para sacar provecho de los mismos. Igual que se protege el patrimonio histórico por la función social que el mismo cumple (cultural, colectiva) que supone, se defendería la función social que puede aportar un animal, siempre desde el punto de vista del provecho del ser humano. Aún existen animales-máquina, por así decirlo y, más allá de eso, estaríamos hablando en el siglo XXI, por ejemplo, del beneficio psicológico que un perro puede aportar a su dueño. Se trata, por lo tanto, de dos perspectivas que dejan al animal al margen de la posibilidad de ser sujeto de derecho.

 

La colectividad

Se trataría de considerar al animal no como una propiedad de nadie, sino como un bien de la sociedad en general. Este concepto es muy difícil de definir, sin embargo, existen sentencias, como la del Tribunal de Sâo Paulo de 2015, que así lo respaldan.

 

El bien jurídico protegido sería un derecho de los propios animales

Tradicionalmente, por ser el Derecho una creación humana, ha existido, y sigue existiendo, una cierta reticencia a hablar de derechos de los animales. A menudo, se usan en las resoluciones judiciales eufemismos como «dignidad» o «libertad». Pero es cada vez más visible la equiparación de los derechos de los animales a los derechos humanos. Dos ejemplos son indicativos de lo que se acaba de poner de manifiesto. Por una parte, la sentencia de 1 de septiembre de 2016, del juzgado penal número 3 de Huelva, cuando indica que «el bien jurídico protegido es el animal doméstico y el tipo penal abarca todas aquellas conductas, tanto acciones como omisiones, mediante las cuales se somete de una forma innecesaria a un animal a dolor, sufrimiento o estrés». Por otra parte, y dentro del Derecho comparado, el caso de 2016 relativo al chimpancé Cecilia, tramitado en la ciudad de Mendoza, Argentina, marcó un claro precedente en la línea que acabamos de señalar. La denuncia alegaba que el animal había sido privado ilegítima y arbitrariamente de su derecho de libertad ambulatoria y de una vida digna por parte de las autoridades del zoológico. El juez acabó considerando que «resulta innegable que los grandes simios, entre los que se encuentra el chimpancé, son seres sintientes y por ello son sujetos de derechos no humanos».

 

Ong ADDA -Diciembre 2018


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