El bien jurídico protegido (1ª parte)

ADDAREVISTA 56

NUEVAS PERSPECTIVAS SOBRE EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN LOS DELITOS AMBIENTALES 

Antonio Vercher Noguera -Fiscal de Sala de Medio Ambiente y Urbanismo


Primera parte

El Código Penal recoge los diferentes delitos en un Estado de derecho. Esos delitos, en un sistema democrático con separación de poderes, vienen a defender y por lo tanto a castigar la vulneración o puesta en peligro de unos bienes básicos. A esos bienes, individuales y colectivos, se les atribuye el nombre de Bienes Jurídicos Protegidos. El medio ambiente y el maltrato a los animales domésticos (que aparecerá en la segunda parte de este informe) han ido entrando poco a poco en la doctrina desde el año 1983. Su definición, sin embargo, ha ido evolucionando y es aun fluctuante.

Sobre la doctrina

En derecho hablamos de doctrina al referirnos tanto a las aportaciones de los autores como al conjunto de las opiniones emitidas por los expertos en ciencia jurídica. Es una fuente formal del derecho y tiene una indudable transcendencia en el ámbito jurídico. Las aportaciones de la doctrina evolucionan y se desarrollan, comprensiblemente, a tenor de los nuevos cambios y planteamientos sociales.

En derecho penal diríamos que el bien jurídico es el alma mater del delito. Si conseguimos que el delito se pueda concretar y definir bien, lógicamente habrá menos dudas a la hora de aplicarlo. En ese sentido, la Sala II del Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de mayo de 1994, indica que «si no se determina el bien jurídico protegido no se podrá saber cuál es el objeto respecto del cual las acciones típicas deben ser delictivas». Para poner un ejemplo, en un caso de asesinato se castiga y defiende un bien vital básico como es la vida y la integridad física de las personas. El concepto a defender aquí está bien claro y definido, cosa que hace que su aplicación no presente ambigüedades. En su función, pues, de defender la convivencia y el desarrollo de los seres humanos, la doctrina y la jurisprudencia revisan esos bienes jurídicos constantemente. La jurisprudencia, por tanto, igual que la doctrina, marca puntos de referencia que son revisados a menudo en función del compás de cambios que impone la sociedad.


Revisiones del Código Penal

Para contextualizar constatamos que el primer Código Penal moderno, como en la mayoría de una Europa contagiada por los ideales de la Revolución francesa, surge en España a primeros del siglo XIX, concretamente en el año 1822. En 1870, se promulgó otro para plasmar los principios de la Revolución liberal. En 1928, apareció uno nuevo bajo la dictadura de Primo de Rivera. La II República lo modificó de nuevo por ley en 1933. Franco incluyó una nueva reforma autoritaria en 1944.

Después de la transición, la reforma penal que tiene lugar el 25 de junio de 1983 contempla, por vez primera, el primer delito contra el medio ambiente, limitando su contenido al castigo de los vertidos y emisiones contaminantes. En 1995, se aprueba el primer Código Penal democrático después de la dictadura y, a partir de ahí, se producen diversas modificaciones del citado código, la última de las cuales es de 30 de septiembre de 2015.

El actual Código Penal incluye los delitos de medio ambiente dentro del libro II, título XVI bajo la denominación «De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente». Dentro de ese apartado hay cuatro capítulos: 1) «Sobre la ordenación del territorio y el urbanismo»; 2) «Sobre el patrimonio histórico»; 3) «Delitos sobre los recursos naturales y el medio ambiente»; y 4) «Delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos». Es, sobre todo, en esos dos últimos capítulos donde quedan reflejadas las normas sobre medio ambiente y maltrato animal.

Importancia y estabilidad de la doctrina sobre el medio ambiente

Los delitos contra el medio ambiente son relativamente recientes en el sistema penal español. Precisamente por esa razón podemos afirmar que el medio ambiente es un objeto de protección dinámico, o sea, en constante renovación y adecuación. Lo cual ha dado lugar a que su bien jurídico no haya estado del todo claro y que haya fluctuado según ha ido evolucionando la materia. Se trata de una situación comprensiblemente distinta a la situación de estabilidad de la que gozan otros supuestos dentro del derecho penal, como, por ejemplo, los delitos contra la integridad de las personas o contra la propiedad.

No se puede, por ello, afirmar que la temática ambiental goce de una importancia menor de la que gozan otras materias penales de mayor tradición. Más bien todo lo contrario, por dos motivos entre otros muchos. En primer lugar, porque la protección del medio ambiente viene reconocida en la propia Constitución Española en su artículo 45. En segundo lugar, porque podemos constatar un crecimiento exponencial del número de supuestos penales que se vienen produciendo al respecto, así como por los debates sobre el medio ambiente que diariamente tienen lugar, cosa que pone de manifiesto su relevancia.


Evolución del bien jurídico medio ambiente

En la primera causa penal que se enjuició en España por el Tribunal Supremo (30 de noviembre de 1990), el alto Tribunal señalaba que «el bien jurídico protegido del delito contra el medio ambiente era el medio ambiente moderadamente antropocéntrico, pero más allá de la mera individualidad». Esa afirmación situaba la materia dentro de la tesis de voluntad de control del ser humano sobre su entorno y naturaleza, muy propia de la época. En esos tiempos no se valoraba todavía la naturaleza como bien por sí solo, sino que se situaba siempre supeditada al bienestar del ser humano. Es sabido que en aquel momento esas primeras tesis ambientalistas carecían de predicamento. Cabe resaltar, además, que lo ambiental, como bien jurídico, es una entidad sobre la que el derecho, creación humana por excelencia, pretende imponerse y no una realidad física que se imponga al derecho, con lo cual el factor humano se da simplemente por hecho.

Aun así, esa primera sentencia dejaba ya la puerta abierta a una serie de aspectos que acercaban ese medio ambiente antropocéntrico a una visión más amplia, planteamiento este que, poco a poco, se empezó a tomar en consideración

De «emisiones y vertidos» al «desarrollo sostenible»

Como ya hemos señalado, la reforma del Código Penal de 1983 contemplaba solamente unos pocos delitos contra el medio ambiente, que se resumían, básicamente, en emisiones y vertidos contaminantes. Ya en 1995, esas primeras infracciones aumentan de entidad y, como consecuencia de ello, se incorporan nuevas opciones delictivas ambientales, que hacen que, poco a poco, evolucione esa perspectiva antropocéntrica inicial hacia un modelo que contempla ya la naturaleza y el medio ambiente como bienes propios a defender.

En diferentes sentencias, en el año 2003, se apelaba ya al concepto de desarrollo sostenible, centrado en el avance de la sociedad de acuerdo con el cuidado al medio ambiente y ligado a una muestra de solidaridad respecto a las generaciones futuras. El concepto de desarrollo sostenible es definido como la capacidad de «satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las posibilidades de las generaciones del futuro para atender sus propias necesidades». A raíz de esas consideraciones, en nuestros días y en la última reforma del Código Penal de 2015, podríamos decir que el desarrollo sostenible se ha convertido ya en una especie de «supra» bien jurídico protegido, bajo el cual se incorpora una serie de bienes jurídicos individuales que conforman los diferentes apartados ya mencionados: eso es, la ordenación del territorio, el patrimonio histórico o el medio ambiente, así como su fauna y su flora propiamente dichos.

El medio ambiente de la mano de la protección animal

En relación con esa evolución de la doctrina y de la jurisprudencia sobre medio ambiente, se han producido, paralelamente también, una serie de novedades importantes sobre los delitos de malos tratos contra los animales, que tendremos la oportunidad de analizar con cierto detalle en el próximo número de la revista, y que corresponderá a la segunda parte de éste trabajo.

La Sala II del Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de abril de 2007, señala que «el medio ambiente es el hábitat de las personas», entendiendo como tal «el conjunto local de condiciones geofísicas en las que se desarrolla la vida de una especie o de una comunidad animal o de personas». Vemos pues que por vez primera se habla de personas o animales en plano de igualdad. Tal sentencia y toda la jurisprudencia posterior han abierto un camino que permite considerar también a los animales, ligados aun a los delitos ambientales, como entidades propias a proteger, con bienes jurídicos propios, más allá de las necesidades y conveniencias de los mismos seres humanos como tales.

Ong ADDA -Junio 2018


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